jueves, 12 de marzo de 2009

Reflexiones sobre la Perscripción de la Pretensión Punitiva en el Ecuador

Otro vacío legal en nuestra normativa penal nos invita a desentrañar la naturaleza de figuras penales para la correcta interpretación y solución del caso concreto. Me refiero a la prescripción de la pretensión punitiva, que guarda relación con el conteo del plazo para la prescripción del proceso desde el momento en que existe enjuiciamiento. En el Ecuador esta figura es conflictiva desde la vigencia del actual código de procedimiento penal. No vamos a discutir aquí el fundamento y la legitimidad de la prescripción penal, pero para quien esté interesado en ahondar en el tema, recomiendo el magnífico trabajo del Dr. Alfonso Zambrano Pasquel.[1]

En el Ecuador existen 3 tipos de prescripción en el ámbito penal que son:
a) La prescripción de la acción, la misma que no brinda mayores problemas pues el plazo para la misma empieza a correr desde la fecha en que se cometió el hecho delictivo y de ser un delito continuado desde la fecha en que el o los autores dejaron de cometer el hecho.

b) La prescripción de la pretensión punitiva, que es una especie de "reinicio" del plazo de la prescripción en el que operan los mismos plazos de la prescripción de la acción, pero se cuentan ya no desde la comisión del hecho sino desde que ha habido enjuiciamiento. Es problemático el tema desde la vigencia del Código de Procedimiento Penal actual, ya que en el artículo 101 del Código Penal vigente establece -estimo que teniendo como base al proceso penal anterior- que el Auto Cabeza de Proceso es el punto de partida para determinar la existencia del enjuiciamiento penal. Hoy en día el Auto Cabeza de Proceso no existe más en la legislación penal ecuatoriana, al menos como pieza procesal.

c) La prescripción de la pena, figura que, así como la prescripción de la acción, no brinda problemas en su tutela judicial al no existir vacíos legales ni oscuridades en su aplicabilidad.

El problema de la prescripción de la pretensión punitiva no es de fácil solución en la normativa penal actual. En la práctica, deficientemente, los jueces y fiscales consideran que corre el plazo para esta prescripción desde la fecha del Auto de Inicio de Instrucción Fiscal del Proceso Penal actual. En un principio esta interpretación puede resultar “engañosamente correcta” ya que tanto el auto cabeza de proceso como el auto de instrucción fiscal son instrumentos del proceso penal sumamente parecidos en su forma, aunque su naturaleza provenga de sistemas penales distintos. Lo cierto es que si bien se parecen, no son la misma cosa y por lo tanto, ésta interpretación resulta errada, por mucho que en la practica procesal sea la interpretación que nuestros improvisados jueces, fiscales y tribunales impongan. El artículo 4 del Código Penal al prohibir la interpretación extensiva, bloquea cualquier intención de hacer pasar al Auto de Instrucción Fiscal como si se tratase del Auto Cabeza de Proceso propio del proceso penal anterior.

Hay otro grupo de profesores que indican que el punto de partida para determinar desde cuando corre la prescripción de la pretensión punitiva en el Ecuador ha de determinarse con la respuesta a la pregunta ¿Desde cuando existe enjuiciamiento en el proceso penal actual?, la respuesta con mayor sentido lógico será aquella que acierte cual es el momento en que el imputado está sometido a la decisión del juez (teniendo como norma supletoria al Código de Procedimiento Civil, que define al JUICIO como la “contienda legal sometida a la resolución de los jueces”). Si aceptamos esta postura, no estimo que sea en la etapa de Instrucción Fiscal en el proceso penal actual en la que el imputado esté sometido a la decisión de un Juez. La etapa de Instrucción fiscal se tramita en sede de fiscalía y el Juez de la causa actúa solo como Juez de garantías en la misma, aceptando o denegando medidas cautelares que el fiscal le solicita. No decide el Juez en esta etapa si habrá o no enjuiciamiento, lo hará después, en la etapa intermedia, luego de que el fiscal emita su dictamen. Es justamente en la etapa intermedia donde recién el imputado se encuentra sometido a la decisión del juez, a efectos de que su enjuiciamiento se lleve a cabo o no. Sin embargo, resolver la cuestión de determinar desde cuando hay enjuiciamiento –que a mi criterio lo hay desde el inicio de la etapa intermedia- en el proceso penal vigente NO resuelve la cuestión, ya que el artículo 101, inciso 5to, necesariamente nos remite a la existencia del Auto Cabeza de Proceso para poder “reiniciar” el conteo de la prescripción de la pretensión punitiva. Dicho en otras palabras, la solución propuesta en este párrafo tuviera acogida si es que el Código Penal no mencionara al Auto Cabeza de Proceso en el artículo 101 como pieza procesal necesaria para el conteo de la prescripción de la pretensión punitiva. Esta figura, como ya quedo expresado en líneas anteriores, ya no existe en nuestro ordenamiento penal. ¿Qué hacer entonces con la prescripción de la pretensión punitiva?

La mejor respuesta que hasta la fecha se me ocurre, es que la prescripción de la pretensión punitiva en el Ecuador a la fecha actual es inaplicable, pues ya vimos que Auto de Instrucción Fiscal y Auto Cabeza de Proceso no son la misma cosa, además ya asimilamos que un imputado NO está sometido a un enjuiciamiento en la etapa de instrucción fiscal, pues ahí el juez no decide ese punto, sino que actúa como juez de garantías y se analizó también que el artículo 4 del Código Penal impide cualquier tipo de interpretación extensiva en la normativa penal, ya que el juez debe estar siempre a “la letra de la ley”. Tampoco permite viabilizar la cuestión la analogía In Bonam Partem, ya que la prescripción de la pretensión punitiva no beneficia al reo, mas bien lo perjudica, pues el conteo de la prescripción, que ya se inició con la existencia de la prescripción de la acción -esto es, desde el momento en que se cometió el hecho-, se reinicia y en consecuencia, se alarga el plazo para la procedencia de la prescripción.

Semejante vacío procesal que afecta en la actualidad a la prescripción de la pretensión punitiva no hace otra cosa que crear duda e incertidumbre entre los abogados, juzgadores y juristas. El mismo artículo 4 del Código Penal inciso final nos brinda una salida a la cuestión, si existen dudas se interpretará la cuestión en el sentido que le sea mas favorable al reo. En la practica pues, será necesario por lo pronto olvidarnos de que existe una prescripción de la pretensión punitiva porque la misma en el Ecuador es inaplicable, debiendo tenerse como plazo para el conteo de la prescripción a las reglas de la prescripción de la acción, pues, mientras no se reforme el artículo 101 del Código Penal subsistirá el vacío legal que genera dudas, las mismas que al fin y al cabo, al reo lo benefician.




[1]http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=508&Itemid=34

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