sábado, 16 de agosto de 2008

La problemática de los limites legales a la excarcelación y la exención de prisión a partir de los montos de las escalas penales. Dos casos polémicos.

Nota: El presente trabajo data del año 2006 y la detención en firme fue afortunadamente declarada inconstitucional en tiempo posterior a la realización del mismo.

Sobre los limites legales de la excarcelación en el Ecuador se pueden escribir tomos enteros y este es quizás el tema mas polémico en el ámbito del proceso penal en el Ecuador, seguramente por las contradicciones existentes que existen en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política de la República. La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional han desarrollado una pobre labor en este tema, limitándose a legitimar las contradicciones –muchas de ellas o todas, inconstitucionales- que expondré en los párrafos subsiguientes.

En la presente exposición mencionare los dos casos de mayor polémica que existen con respecto a los limites legales de la excarcelación y exención de la prisión en el siguiente orden: Primero habrá que mencionar y criticar el tema de la detención en firme y luego me detendré en la problemática en torno a la creación política de la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración publica.

La detención en firme es a mi juicio la peor invención legislativa en la historia del Ecuador y dicha figura consiste sin más, en la aplicación de la prisión preventiva, pero sin caducidad. Entro en vigencia en el 7 de enero del año 2003, tras un debate muy ligero por parte del Congreso Nacional. Antes de dicha reforma, la mas fuerte medida cautelar de orden personal que podía adoptar un juez de lo penal era la excepcional prisión preventiva, la misma que en el Ecuador caduca en seis meses para los delitos condenados con pena de prisión y en un año para los delitos condenados con pena de reclusión, según el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Ecuatoriana[1].

En el año 2003 ocurre la siguiente reforma al Código de Procedimiento Penal:
Art. 16.- Créase a continuación del artículo 173, un nuevo capítulo que tendrá como título "LA DETENCION EN FIRME" y los siguientes artículos:
"Art. 173-A.- Detención en Firme.- A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes:
1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,
2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.
Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento ajuicio se le cambiará por la detención en firme.
Art. 173-B.- Apelación.- Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida.".

Así entonces los legisladores optaron por solapar el letargo con el que actúan muchos jueces, fiscales y tribunales penales, y decidieron según ellos, solucionar el problema, supongo sin siquiera averiguar sobre la constitucionalidad de la figura, con la creación de la detención en firme, que la dicta el juez luego de la audiencia preliminar en el auto de llamamiento a juicio oral. Así entonces, puede en el Ecuador un ciudadano permanecer privado de su libertad máximo hasta 5 años en caso de delitos de prisión y 10 en delitos de reclusión (pues este es el plazo en el que opera la prescripción de los mismos -exceptuando, claro está, los delitos imprescriptibles-) sin que se dicte una sentencia condenatoria. Resulta poco creíble que nuestros legisladores piensen que con la inclusión de ésta fugura aberrante en el Código de Procedimiento Penal no se este violando la Constitución que primero, no se manifiesta en absoluto sobre la detención en firme y además, solo menciona el plazo de caducidad de la prisión preventiva. No se trata de darle legitimación a la detención en firme con una interpretación literal ( haciendo un juego de palabras que más o menos indica o quiere decir que al no estar contemplada la detención en firme en la Constitución y solo la prisión preventiva, incluyendo la figura en el Código Procesal, norma de menor jerarquía, permitiría la absoluta legitimidad de la primera) para de forma negativa, fundamentar su constitucionalidad como lo ha hecho el Tribunal Constitucional hasta la fecha. Es menester mencionar en otro orden de ideas – pues abordar el tema aquí no es la consigna de este trabajo- que la detención en firme es violatoria al principio de culpabilidad por su potencial capacidad de irrespetar la proporción que debe existir entre cukpabildiad y pena. Mas increíble aun resulta la actitud de beneplácito que tienen todos ( y digo todos porque jamás he sabido de un juez que inaplique el articulo 173A del Código de Procedimiento Penal por ser inconstitucional) los jueces ante esta figura, cuando bien podrían inaplicarla, así el Tribunal Constitucional se haya manifestado acerca de la constitucionalidad de la misma el mismo año en que fue creada. Debo entonces, ante actitudes tan absurdas, llegar a imaginarme el absurdo de que si tiene tal acogida entre los jueces de lo penal la detención en firme, debe ser pues porque los libera de la obligación de excarcelar a presos que no hubieren sido sentenciados en el plazo que señala la Constitución. Con la detención en firme se elimina toda presión sobre el juez “de garantías” y la privación de libertad se pone en marcha creando un adelantamiento de la punibilidad sin precedentes en el Ecuador, violándose así flagrantemente el principio de culpabilidad. Como argumento principal para incluir a esta figura en nuestro ordenamiento jurídico se sostuvo la necesidad político criminal de no permitir la excarcelación de muchos detenidos peligrosos en prisión preventiva que no habían sido llamados a la audiencia de juicio en el plazo correspondiente, caducando así la medida de excepción de prisión preventiva, pero preservando la seguridad de la ciudadanía en general.

Siempre que he tenido la oportunidad he sugerido otra solución a éste problema sin tener que acudir a la detención en firme y la misma consiste en la posibilidad de ampliar los plazos de la prisión preventiva -vía reforma constitucional-, que a todas luces hubiera resultado mas razonable. Obviamente hubiera resultado mas tortuoso para los legisladores optar por esta vía menos lesiva para el ciudadano – y digo ciudadano pues no se puede llamar de otra forma a quien no tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra-, pues hubiera requerido un consenso legislativo políticamente imposible en aquel Congreso (que lamentablemente es el mismo que sesiona a la presente fecha) y además, hubiera tardado un año en entrar en vigencia –pues así lo ordena la misma Constitución el artículo 282[2].

También es menester mencionar sobre este tema la opinión que ha manifestado la Comisión Americana de Derechos Humanos en su ultimo informe sobre la situación penal ecuatoriana en relación a la tortura, en noviembre de 2005. En el mismo recomienda al Ecuador “impulsar avances legislativos que contribuyan al acortamiento delos plazos de prisión preventiva, inclusive a la eliminación de la figura de la detención en firme del Código de Procedimiento Penal. Figura en relación con la cual hay pendiente un recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, que va a nombrarse en un futuro.”[3]

Otra problemática que irrespeta los limites de excarcelación en relación directa con la prescripción es el de la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración publica. Queda claro así que para el constituyente ecuatoriano este es el bien jurídico penal de mayor importancia y protección, junto con la vida. El artículo 121 de la Constitución Política expresa:
“Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado. Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad”.

Lamentablemente no se puede alegar la inconstitucionalidad de esta norma pues está en la misma Constitución de lo contrario no habría la menor duda sobre la misma, pero ¿será acaso esta norma, dentro de un derecho penal de un Estado Social de Derecho, como se dice el Ecuador[4], que pondera los bienes jurídicos jerárquicamente según su importancia en base a criterios razonables y proporcionales, una norma legitimable?.

Es imposible negar la importancia como bien jurídico penalmente tutelable a la administración publica, pero también resulta un tanto exagerado optar por la imprescriptibilidad de las conductas que atenten contra el mismo. A mi juicio es correcto político criminalmente perseguir a genocidas y torturadores sin que prescriba su hecho o a menos esta idea me resulta convincente por la alarma social que dichas conductas causan, inclusive trascendiendo la localidad donde se cometen. Bajo estas circunstancias es que ha cedido, sobre todo en el panorama de las jurisdicciones internacionales el Principio de Legalidad, y aún así con consideraciones que no dejan de ser discutibles desde enfoques puramente dogmáticos, pero deseables desde cualquier enfoque social. Ahora bien, no me resulta del todo asimilable que se de un tratamiento igual que a un genocida, por ejemplo, a quienes cometan ilícitos contra la administración publica, pues considero que esta disposición resulta atentatoria contra la seguridad jurídica, que a su vez es fundamento directo para la legitimación de la prescripción. Pienso también que estas conductas, con toda su carga lesiva a la sociedad, no llegan a alcanzar el nivel de alarma social que si causan las actualmente categorizadas como imprescriptibles, por lo que no es del todo razonable negar la prescripción de estos delitos. Piénsese solo, a manera de ejemplo clarificador, que no causaría el mismo efecto social de justicia en la comunidad el hecho de que se sancione y juzgue a un funcioanario público o judicial 40 años después de haber perjudicado económicamente, a título doloso, al Estado o a particulares, por haber emitido un fallo luego de haber recibido "su coima," en relacción al efecto social de justicia que si causaría, por ejemplo, la sanción de un genocida que reapareció o fue descubierto 40 años después de ordenar las ejecuciones o cometerlas de mano propia (quien no se alegraría si se llegaera a capturar a Albert Heim alias Dr. Muerte, por ejemplo). El primer caso no haria otra cosa que poner de relieve el hecho de que nos encontramos frente a una admisnitración de justicia ineficaz, el segundo, en cambio, pone de relieve el interés estatal incesante en las victimas del delito, cuestión que en la actualidad ningún Estado que se considere "constitucional de derecho" puede desatender, sobre todo cuando estás victimas -sobre todo las víctimas reales- hayan sufrido daños irreparables.

Como se aprecia, en el ámbito de los limites de la excarcelación y exención de prisión en el Ecuador antes del año 1998 en que entro en vigor la Constitución actual y sobre todo, antes de la reforma al Código de Procedimiento Penal de enero de 2003, el panorama jurídico con que se trataban criterios excarcelatorios era –si se quiere- muy benigno. Con estas reformas de legitimidad monstruosa (en el caso de la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública) o inconstitucionales (detención en firme) el panorama se matiza completamente y en menos de una década se aprecia como una agigantada expansión penal invade al Ecuador, con consecuencias negativas que no solo afectan al sistema penal ecuatoriano, sino también a la imagen del país que se tiene en el extranjero - si esque acaso nos importa como debería-. Como ejemplos cabe citar el enorme crecimiento –gracias en parte a la detención en firme- de la población carcelaria en los últimos tres años, tornándose de aplicación imposible cualquier proyecto o tentativa de proyecto de reformas de mejoras a los establecimientos penitenciarios, que en Ecuador requieren atención urgente. En lo que respecta a la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública, en la practica esta disposición se muestra como arma letal de lideres políticos para perseguir a sus enemigos, dejando precedentes alarmantes que atentan contra la institucionalidad del Estado, en particular y en el caso ecuatoriano, ha atenta do contra la estabilidad e imagen de la función ejecutiva, al punto que en el Ecuador se dice coloquialmente que el hecho de ser presidente es la antesala a la prisión luego de terminado el mandato en el mejor de los casos, o al momento de ser destituido el presidente, como ya se ha dado. Como ejemplos cabe citar:
- El ex vicepresidente de la república, Alberto Dahik Garzozi, se encuentra gozando de asilo político en Costa Rica mientras continua su juzgamiento por delito de peculado, aun cuando han pasado mas de 10 años del supuesto hecho.
- El ex presidente de la republica, Abdala Bucaram Ortiz se encuentra gozando de asilo político en Panamá pues en el Ecuador enfrenta juicios por supuesto peculado en relación a hechos cometidos en sus seis meses de mandato entre 1996 y 1997.
- Lo mismo ocurre con el ex presidente Jamil Mahuad, quien esta imposibilitado de regresar al Ecuador desde 1999 y actualmente se desempeña como catedrático en la Universidad de Harvard en Boston, EEUU y ocurrió con el ex presidente Gustavo Noboa, a quien recientemente la Corte Suprema de Justicia absolvió completamente.
- El ex presidente Fabian Alarcón estuvo 10 meses privado de su libertad.
- Lo propio ocurrió con el ex presidente Lucio Gutierrez.

Todos los ex presidentes mencionados han ocupado el cargo en los últimos diez años. Se trata de la utilización de un arma política sin sustento que, además en el Ecuador ha arruinado la estabilidad institucional de la Función Ejecutiva.


[1] Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
· La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

[2] Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
[3]Información obtenida de http://www.cedhu.org/html/modules.php?name=News&file=article&sid=220
[4] Constitución Política de la Republica del Ecuador, artículo 1.

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